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Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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Así se califican las deudas en la liquidación de la sociedad patrimonial

31 de Marzo de 2023

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Conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela formulada por un ciudadano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que se le deben reconocer todos los pasivos que relacionó en los inventarios y avalúos.

Se presentó una discusión que surgió en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías. La primera que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales; la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en esta para excluirlos.

La Sala encontró en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7º de la Ley 54 de 1990. Lo anterior debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.

La nueva postura

En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.

Dicha administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.

Sobre la responsabilidad  

Ahora bien, en lo que concierne con el pasivo, y estando vigente la sociedad, cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas, ordinarias, de educación, crianza y establecimiento de los hijos comunes. 

Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.

En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibídem.

Para la Sala, la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes. Así las cosas, insistió en que, en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que su exclusión impone acreditar que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja. 

En el caso concreto se resolvió conceder la acción de tutela, ordenando por una parte a la magistrada ponente que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la segunda instancia atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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