11 de Diciembre de 2024 /
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Aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo para que opere la reticencia

11 de Septiembre de 2023

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Se configura un daño antijurídico cuando no se adjudica contrato al mejor oferente (Freepik)

En la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, sobre la declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas:

(i) El precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo.

(ii) Dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil.

(iii) La buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución.

(iv) La declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador asegurado.

(v) La manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador.

(vi) La carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora.

(vii) De mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento.

(viii) Si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

(ix) Si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó.

(x) Si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo.

(xi) Las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.

La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto o presuntivo del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cuál es el verdadero estado del riesgo.

Y para demostrarlo se debe acreditar que (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad y (iii) omite adelantarlas.

Al realizar este test debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.

En el caso bajo estudio, los beneficiarios de cinco pólizas de seguros solicitaron la actualización del valor de las indemnizaciones y el reconocimiento de los intereses moratorios desde el acaecimiento del siniestro y hasta el pago. Para la Corte Suprema el fallo del tribunal fue acertado pues dedujo que los funcionarios de la aseguradora podían percibir sensorialmente el sobrepeso del tomador y que partiendo de esa percepción debían sospechar que dicho estado estaba acompañado de otras dolencias, aplicando para tal propósito una regla de la experiencia, consistente en que las personas obesas suelen tener enfermedades.

Finalmente, precisó que sin perjuicio de la obligación del tomador, la aseguradora tiene la carga de investigar adecuadamente el estado del riesgo que, de no ser realizada a pesar de poder hacerlo le impedirá aducir que el tomador incurrió en reticencia (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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