Acción resolutoria o de cumplimiento solo procede cuando el reclamante haya honrado sus compromisos (11:50 a.m.)
03 de Agosto de 2018
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Nota:
107726
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la acción resolutoria o la pretensión de cumplimiento, reguladas en el artículo 1546 del Código Civil, requieren para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos. En efecto, tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas. Así las cosas, cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para hallar acierto a la pretensión judicial referida, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus obligaciones, pues de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus, regulada en el artículo 1609 ibídem, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).
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