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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Acción de dominio es posible ejercerla por el único propietario y también por el de una cuota proindiviso

07 de Julio de 2021

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Nota:
129116

El legislador instituyó en el Código Civil la acción de dominio para que el propietario de una cosa singular (artículo 946) obtuviera su restitución del poseedor e incluso para que el titular de una cuota determinada de una cosa singular (artículo 949) consiguiera idéntico objetivo, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Así mismo indicó que la acción de dominio no solo es posible ejercerla por el propietario único de una cosa singular, sino también por el propietario de una cuota proindiviso. En este último caso de existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota) no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo sino el porcentaje del que es titular, sin perjuicio de que actuando en nombre de toda la comunidad (de todos los que son propietarios de la cosa) pida la reivindicación del todo, porque así no acude en provecho único y excluyente.  (Lea: Acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo)

 

Por otra parte, indicó que tanto la cosa singular como la cuota proindiviso son objeto propio de la acción reivindicatoria, pero esto es lo relevante en este asunto, que "por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación. (Lea: Acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo)

 

Es importante precisar que el hecho que en la demanda no se señale (de forma expresa) que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad impone para el juzgador el despliegue de la tarea hermenéutica, con el propósito de blindar el derecho sustancial.

 

Además, la corporación enfatizó que para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios no es necesario que el que acude (extremo activo) a la actio reivindicatio lo integren todos los comuneros. Por el contrario, es suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).

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