Prohibición de adelantar explotación minera en zonas de reserva incluye los distritos de manejo integrado
03 de Enero de 2022
Se confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera porque al momento de su celebración se traslapaba completamente con un distrito de manejo integrado.
Explicó la Sección Tercera del Consejo de Estado que el artículo 34 de la Ley 685 del 2001 estableció una prohibición para adelantar actividades de exploración o explotación en zonas de reserva forestales, así:
“Artículo 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero”.
Aunque el inciso final del artículo 34 establece la posibilidad de adelantar actividades en las áreas sustraídas, ello demanda que el interesado en el contrato de concesión presente los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.
En el caso concreto, los distritos de manejo integrado hacían parte de las zonas declaradas y delimitadas como zonas de protección y desarrollo de recursos naturales renovables. En ese sentido, sí estaba prohibido adelantar actividades de minería en distritos de manejo integrado, precisó la Sección Tercera (M. P. Martín Bermúdez Muñoz).
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