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Precisan la manera en la que se puede estudiar si daños por protesta social son responsabilidad del Estado

05 de Diciembre de 2023

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Nota:
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En relación con las controversias cuyo objeto de discusión sea el daño antijurídico causado en el marco de unas protestas sociales, cabe advertir que es válido encontrar procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad del Estado para resolver este tipo de conflictos jurídicos.

Lo anterior, siempre que las condiciones circunstanciales del hecho generador del daño giren en torno al despliegue de una actividad estatal legítima que haya roto el equilibrio de las cargas públicas (daño especial) o al ejercicio de una actividad peligrosa, como el uso de armas de dotación oficial o la conducción de vehículos automotores, entre otros, respecto de la cual pueda identificarse un incremento del riesgo que de suyo tuviera tal actividad (riesgo excepcional).

Sin embargo, cuando el daño se produce al margen de la actuación del Estado, en tanto fue ocasionado por terceros se debe adelantar el juicio de imputación en el marco del régimen de falla en el servicio, de tal manera que para estructurar la responsabilidad de los agentes estatales, no se acuda a la preponderancia del nexo causal como vínculo de enlace entre la conducta desplegada por la administración y el daño producido, sino al examen del daño antijurídico ocasionado por la omisión en el cumplimiento de los deberes, dado que la inacción no puede oficiar como causa.

En estos eventos, el juicio de imputación no se trunca ante la ausencia de una conducta positiva que sirva de enlace para el resultado dañoso, porque ello implicaría dejar de lado el comportamiento de la Administración, a sabiendas que aquel constituye por excelencia el factor de atribución de responsabilidad.

Entonces, implica esto que el juicio de imputación se consolida desde el plano fáctico y desde una perspectiva jurídica que pone en órbita los deberes que el ordenamiento jurídico deposita en la función y el servicio público y que, cuando son inactuados u omitidos, defraudan ese “deber ser” de la Administración que ha sido instituido para confianza de los administrados en el marco de un Estado social de derecho, que esperan que los agentes estatales lleven a cabo una conducta que normativa y funcionalmente está prevista y ordenada, sin posibilidad alguna de optar por un proceder alterno o decidir a su arbitrio su ejecución.

En el caso analizado por el Consejo de Estado, se evidenció que tanto la policía como la alcaldía desplegaron las acciones que, conforme a su capacidad y nivel de actuación les era posible y, si bien ello no resultó suficiente dadas las proporciones de los actos vandálicos que se presentaron dentro de una manifestación, no es factible imputarles responsabilidad por los daños que sufrió el establecimiento de comercio del demandante.

Para la Sala, el actor debía demostrar una omisión concreta por parte de las demandadas, máxime que el hecho de que no hubieran estado presentes las autoridades de forma inmediata en el lugar de los acontecimientos obedeció a argumentos razonables, en tanto estaban desplegadas atendiendo otros puntos críticos del municipio y les era materialmente imposible, en tales circunstancias, dar cobertura de seguridad en todo el casco urbano. (C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas).

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