13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


Omisión en indicar entrega del bien arrendado en contrato estatal no puede ir en detrimento del derecho de propiedad

15 de Diciembre de 2023

Reproducir
Nota:
169502
Imagen
edificio-conjunto-apartamento-03jose-patino-1509241793.jpg

En aquellos casos en que medió la liquidación bilateral del contrato estatal y no se adujo como salvedad expresa que estaba pendiente de cumplir la obligación de restitución del inmueble arrendado es viable el litigio para reclamar el incumplimiento del contrato respecto de ese compromiso, demandar el pago de perjuicios y solicitar consecuentemente la devolución o restitución de la cosa arrendada. También se podría únicamente pretender la restitución del bien sin que medie la declaratoria de un incumplimiento y/o el reconocimiento de perjuicios. 

En el primer evento, en tanto se debate el incumplimiento de una obligación cuya exigibilidad es poscontractual (la fuente es el contrato), el término de caducidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales no puede quedar al arbitrio de las partes, de manera que si el contrato de arrendamiento fue liquidado, es válido tener en cuenta como parámetro objetivo la fecha en que se efectuó tal liquidación para iniciar el cómputo del término procesal.   

Sin embargo, dado que se trata de una obligación subsiguiente a la ejecución del contrato estatal que se debe cumplir a partir del principio de la buena fe contractual y que no se relaciona directamente con el balance financiero durante la ejecución del contrato, es importante señalar que si al momento de la liquidación bilateral no se adujo que tal restitución del bien arrendado estaba pendiente, es decir, no fue explícito el consentimiento al respecto, la omisión en indicarlo o el silencio que se deriva de tal situación no puede ir en detrimento del derecho de propiedad.  

Y es que ante dicho silencio no se puede señalar que se actúa en contra del acto propio que representa la liquidación bilateral, por cuanto el arrendador no puede quedar sin acciones contractuales para ventilar posteriormente el incumplimiento de esa especial obligación de restitución y los consecuentes perjuicios, máxime cuando existe una confianza legítima de que esa obligación será honrada (M.P. Diana Fajardo Rivera)

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites. www.ambitojuridico.com/suscribete.

Paute en www.ambitojuridico.com/paute-aqui.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)