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Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


La suspensión provisional tiene como virtud ser el mecanismo idóneo que remplaza la tutela: Alberto Yepes (8:20 a.m.)

27 de Junio de 2014

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Nota:
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" En el marco de la conferencia Consejo de Estado en línea: de cara al país, el presidente de la Sección Quinta, Alberto Yepes, señaló que las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) son un ejemplo de empoderamiento del juez contencioso, ya que se encuentra en juego la tutela real y cierta de los derechos subjetivos que el ciudadano busca le sean protegidos más allá de la mera defensa del principio de legalidad. En otras palabras, las medidas cautelares nacen en un contexto de “subjetivización o constitucionalización” de la justicia administrativa. En su opinión, son el instrumento idóneo, claro, específico y concreto para garantizar el principio de tutela judicial efectiva (artículo 228 de la Constitución), que no hace referencia solo a al acceso a la administración de justicia, sino a la garantía cierta y eficaz de derechos. Sobre la suspensión provisional, advirtió que durante 28 años no cumplió su objetivo como medida cautelar, debido a que el numeral 2º del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 exigía que la violación fuera evidente o manifiesta, es decir, no importaban los derechos subjetivos. Con la modificación a esta norma, el juez administrativo debe ser juez de tutela y no esperar a que otro le dé la orden de tramitar un proceso ya suspendido un acto y sin poder levantar esa medida. La suspensión provisional tiene como virtud ser el mecanismo idóneo que remplace la tutela, agregó. Finalmente, se refirió a la ""sentencia de unificación 20130687101 del 2014 (caso Petro)"", para señalar que estos criterios ya fueron acatados por la jurisprudencia. En este contexto, Yepes aclaró que el juez puede resolver las medidas cautelares sin admitir la demanda, incluso decretarla antes de que se cumpla el requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial), supeditando la continuidad del proceso a que se agote, ya que es una exigencia de la demanda pero no de la medida cautelar, que es autónoma. También, precisó que el juicio previo o provisional de legalidad que resulta de un primer estudio (contexto, normas violadas, pruebas y conceptos de violación expuestos) no es prejuzgamiento, porque al anticipar el sentido del fallo dentro del proceso (artículo 231 del CPACA) se pone en evidencia la transparencia de la justicia administrativa. Tampoco se viola el debido proceso, porque se corre traslado al demandando para que la conozca y se pronuncie en el término de cinco días (artículo 233 del CPACA). Para ver la conferencia completa, se puede ingresar al siguiente enlace. "

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