Pasar al contenido principal
28 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


En firme la elección del Gobernador de Boyacá

29 de Julio de 2021

Reproducir
Nota:
129794
Imagen
consejodeestado-palaciodejusticia1gg.jpg

A través de un comunicado de prensa, la Sala Plena del Consejo de Estado anunció la decisión de mantener en firme la elección del Gobernador de Boyacá, la cual había sido demandada ante la presunta violación del régimen de incompatibilidades para los gobernadores establecido en el artículo 31 de la Ley 617 del 2000.

 

Al respecto, la Sala aprovechó para unificar la regla jurisprudencial en torno del alcance de la expresión “quienes sean designados en su reemplazo”, consagrada en el inciso único del artículo 31 de la Ley 617 del 2000. (Lea: Niegan nulidad de elección de Gobernador del Meta, periodo constitucional 2020 – 2023)

 

El alto tribunal reconoció que entre las secciones Primera y Quinta y la Sala Plena “se presentaba una divergencia interpretativa respecto de los destinatarios de la incompatibilidad que se convertía en una inhabilidad, específicamente en la determinación de la condición de remplazante del gobernador”.

 

 

 

 

Así, la Sala Plena fijó como regla de interpretación unificada que “los destinatarios de la norma señalada serán los siguientes: (i) los gobernadores elegidos democráticamente, trátese de elecciones típicas o atípicas; así como (ii) quienes sean designados en su reemplazo, entendiendo que ellos son los designados por el Presidente de la República en los casos en que se presenta falta absoluta del titular bajo los eventos descritos en el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución”.

 

De acuerdo con la Sala, dicha regla fue producto de “un análisis literal y sistemático de las disposiciones de orden constitucional y legal aplicables”. (Lea: Estas son las cinco modalidades de la doble militancia)

 

Frente al segundo evento descrito en la regla, la Corporación consideró que la expresión “reemplazo” implica necesariamente un cambio en la titularidad del cargo, lo que permite señalar que situaciones administrativas como el encargo de funciones no tienen la entidad suficiente para entender que el sujeto de esta adquiere la calidad de reemplazante del gobernador. Agregó que esta interpretación permite conservar la finalidad y el efecto útil del régimen constitucional y legal de inhabilidades aplicable a quienes pretenden aspirar a dicha dignidad.

 

A partir de lo anterior, la Sala concluyó que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el actual gobernador fungió como encargado en su calidad de secretario general del departamento durante la anterior administración, no por disposición del Presidente de la República, sino del gobernador titular de aquel entonces. (Lea: Es imprescindible individualizar a los presuntos suplantados y suplantadores al formular esta causal de nulidad electoral)

 

La Sala clarificó que este tipo de encargo, que no se ajusta a los supuestos de la regla de interpretación fijada en la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 93 del Decreto Ley 1222 de 1986, el cual habilita a dejar encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de los secretarios, cuando el primer mandatario departamental debe ausentarse de la residencia habitual para ejercer sus funciones por fuera de ella.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)