12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


Precisiones del Consejo de Estado sobre contratos y convenios interadministrativos

02 de Septiembre de 2020

Reproducir
Nota:
47403
Imagen
contrato-firma-documentoshutterstock1.jpg

La noción de contrato prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 del 2007 y en el artículo 86 de la Ley 1474 del 2011 corresponde a todo tipo de contrato estatal cuya ejecución se rige por el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, incluidos los interadministrativos.

 

Vale decir que, igualmente, el concepto de contratista no solo incluye a los particulares, sino a las entidades públicas que voluntariamente han asumido dicha posición contractual. (Lea: Ley 80 no faculta a entidades a imponer multas y tasar perjuicios)

 

Ahora bienla Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que en los contratos interadministrativos resulta procedente ejercer las competencias o potestades unilaterales de la Administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, mientras que ello no es admisible en los convenios interadministrativos puros u originales.

 

Sin embargo, aclara la Sala de Consulta y Servicio Civil, se exceptúan de esta última regla los “convenios interadministrativos que comporten el pago de un valor económico” (precio o remuneración).

 

Lo anterior como ocurre con los de cofinanciación celebrados por el Ministerio del Interior, y que fue el motivo de la consulta, es decir, aquellos cuyo objetivo contemple obligaciones de contenido patrimonial, los cuales, aunque se denominen así, se someterán al mismo régimen de los contratos interadministrativos.

 

“La exclusión de los poderes exorbitantes en los convenios interadministrativos estriba en el hecho de que los sujetos públicos parten de los mismos intereses y se encuentran en pie de igualdad; por el contrario, si existe desigualdad entre los fines e intereses de las dos entidades estatales es claro que no deberá prescindirse de los privilegios unilaterales y es menester, por tanto, su aplicación por parte de la Administración contratante”, finaliza el pronunciamiento (C. P. Álvaro Namén).

 

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto 11001030600020150010200 (2257), Jul. 27/20.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)