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08 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Así opera la responsabilidad extracontractual del Estado ante un accidente de tránsito

15 de Enero de 2024

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Nota:
170040

El Consejo de Estado ha caracterizado las actividades peligrosas con el fin de ofrecer certeza sobre sus ámbitos de aplicación en la responsabilidad patrimonial. Las actividades peligrosas, según su jurisprudencia, tienen la potencialidad ampliada de lesionar porque su manipulación u operación, incluso en condiciones normales y de manera correcta, pueden alterar las fuerzas que despliega una persona respecto de otra, dado el carácter extraordinario del riesgo creado por la actividad.

En el ejercicio de actividades peligrosas, el peligro consustancial a la actividad lleva a que el daño causado resulte imputable a la esfera del agente cuyo ejercicio creó la fuente de riesgo. El título de imputación en estos casos es objetivo, lo que implica que quien demanda está circunscrito a probar la existencia del daño que concretó el riesgo creado, causado por la actividad peligrosa que se despliega.

El riesgo excepcional es un título objetivo que permite imputar responsabilidad patrimonial cuando un particular padece un daño que concreta un riesgo excepcional creado por el sujeto cuya responsabilidad se estudia. La conducción de vehículos es una de las “actividades peligrosas” que, en principio, se estudia dentro de un régimen de imputación en el que la víctima solo tiene el deber de probar el daño y su causación. Está eximida de acreditar una falla en el servicio o una culpa.

Así mismo, no resulta necesario probar la infracción a las normas de tránsito, pues ello no es indispensable, ni debe exigirse. De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad que se analiza, resultaba irrelevante demostrar si el vehículo transitaba excediendo la velocidad permitida o si se infringieron otras normas de tránsito.

Bastaba con que estuviera acreditada la actividad peligrosa y que el daño (que también debe probarse) hubiera sido causado en su desarrollo y fuera el resultado del ejercicio de esa precisa actividad; esto es, bastaba con probar que la entidad pública demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa causó un daño (C. P.: Alberto Montaña Plata).

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