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Unifican criterio sobre competencia relacionada con la procedencia de pactos de cumplimiento

21 de Enero de 2019

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Luego de explicar que es el órgano de cierre, acorde con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la competencia del pacto de cumplimiento.

 

En ese sentido afirmó que los comités de conciliación son las instancias administrativas facultadas para determinar y hacer cumplir las políticas públicas de las entidades respecto a la prevención del daño antijurídico y la defensa de sus intereses. (Lea: IMPORTANTE: Unifican postura sobre el plazo para contestar demandas de acción popular)

 

Y agregó que ello implica la evaluación de los litigios en curso para su adecuado y eficaz trámite, el análisis de los procesos culminados para determinar las causas e índices de condenas y prevenir deficiencias en las actuaciones administrativas, la pertinencia del llamamiento en garantía o de la acción de repetición así como la procedencia en la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

Del mismo modo, el fallo advirtió que este comité decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

 

Además, la decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del comité, aseguró. (Lea: ATENCIÓN: Cambian precedente sobre la transmutación de la acción de tutela en popular)

 

Conclusión

 

Con todo, concluyó que los comités de conciliación de las entidades públicas son los competentes para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia de presentar una fórmula de pacto de cumplimiento. (Lea: Acción popular es improcedente para revivir las acciones electorales que han caducado)

 

Ello dentro del trámite de las acciones populares y los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad, en las audiencias de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

 

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 17001233300020160044001, Oct. 11/18.

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