UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Muerte de hijo menor de 25 años no hace presumir lucro cesante
10 de Agosto de 2018
A través de una reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que ante la ausencia de una prueba que demuestre que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, y que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus ascendientes.
Si bien la corporación resaltó que la acreditación de estos dos elementos admite todos los medios de prueba, precisó que, respecto al primero, el juez administrativo debe valorar todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como el contexto familiar, el cultural y el social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales, por ejemplo, todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen, de alguna manera, con el sostenimiento económico del hogar. (Lea: ¿Qué incluye el lucro cesante por muerte de quien sustentaba a una familia?)
No obstante, advirtió que, en estos casos, para el cálculo del perjuicio material referido, sí deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por ese concepto se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.
Apelante único
Por otra parte, el fallo también unificó el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia cuando existe un único apelante.
Al respecto recordó que en la Sala se han acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son, en tanto ambas se sustentan en el principio de congruencia.
La primera sostiene que la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente, mientras que la otra plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito, de manera que nada obsta para que ese funcionario corrija o modifique aquellos aspectos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Lea: El principio de `non reformatio in pejus´ no es un derecho fundamental absoluto)
En ambos casos la corporación tenía como propósito salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos señalados expresamente por el recurrente o que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el acogido en esta oportunidad por el alto tribunal, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito (C. P. Danilo Rojas).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020010306801(46005), Abr. 6/18.
Opina, Comenta