Administrativo
Recuerdan que CPACA permite acumular pretensiones de acciones diferentes
04 de Agosto de 2014
Una de las novedades que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) fue la posibilidad de acumular, en un mismo proceso, pretensiones que correspondan a acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa.
Así lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la vía judicial dependía de la fuente del daño y de la temática por tratar (acto administrativo, acción u omisión del Estado o controversia contractual). El marco procesal anterior, agregó, no permitía la acumulación de acciones, así tuvieran nexo o conexión común, pues se consideraban excluyentes.
En virtud de la figura de acumulación de pretensiones del artículo 165 del CPACA, el Consejo de Estado aclaró que en las demandas presentadas ante esta jurisdicción es posible acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que sean conexas entre sí y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el juez ante el que se presenten sea competente para conocerlas todas, salvo cuando se formulen pretensiones de nulidad, pues, en este evento, será competente el juez que conozca la nulidad.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En el caso analizado, concluyó que para armonizar las reglas del CPACA con las reglas especiales de competencia en materia minera (Ley 685 del 2001, artículo 293), debe entenderse que en las demandas en ejercicio de las acciones de simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y las encaminadas a controvertir actos administrativos de naturaleza precontractual minera, la competencia es de los tribunales administrativos, en primera instancia.
Lo anterior, siempre que hayan sido presentadas después de la celebración del contrato de concesión minera, ya que, una vez celebrado, los actos administrativos precontractuales adquieren el carácter de indivisibles y no pueden ser analizados con independencia del negocio jurídico principal.
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