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Recuerdan límites del contrato de prestación de servicios en la administración pública

28 de Agosto de 2014

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La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En ese caso, explica la norma, “se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento del presente decreto”.

 

Para evitar el uso indebido de este contrato, el artículo 17 de la Ley 790 del 2002 prohíbe que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas lo celebren para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de acuerdo con los respectivos decretos de planta.

 

Por su parte, el artículo 48 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002) establece como falta gravísima, “celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

 

En el caso analizado, el Consejo concluyó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada. Por lo tanto, se configuró el contrato realidad, en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

 

En su opinión, en la prestación de los servicios profesionales desarrollados a favor de la entidad demandada existieron los elementos de subordinación y dependencia (cumplimiento de horario y realización de informes que detallan las actividades ejecutadas).

 

Finalmente, reiteró que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales.

 

Sobre la competencia para decidir los casos de contratos de prestación de servicios en los que se desdibujan sus elementos esenciales, señaló que le corresponde a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, y a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que le corresponden a un empleado público.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 0500123310002001001020 (26612012), jul. 10/14, C. P. Gerardo Arenas Monsalve)

 

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