Administrativo
¿Qué se necesita para que prospere una demanda contractual por ruptura de equilibrio económico?
30 de Diciembre de 2015
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado recordó los supuestos que se deben tener en cuenta para la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: (i) El alcance e importancia del principio de buena fe contractual y (ii) La oportunidad de reclamación en materia contractual.
- Principio de buena fe contractual:
Este elemento siempre tiene que ir de la mano con el principio de planeación contractual. Así las cosas, los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
El alto tribunal fue reiterativo al señalar que en materia de contratación estatal, la buena fe es objetiva, es decir que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato, (…) “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato”.
No se puede olvidar que el interés de la otra parte contractual también debe cumplirse, y este fin depende, en gran medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia de cada una de las partes, aseguro la Sección Tercera.
En conclusión, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido. Por ende, se trata de una buena fe de carácter objetivo y nunca subjetivo.
- Oportunidad de reclamación en materia contractual
Se recordó que dentro del libelo procesal se debe demostrar: (i) un menoscabo económico grave y anormal y (ii) Que la presentación de las reclamaciones se haya surtido en la oportunidad pertinente. Ello quiere decir que dentro del proceso se logre demostrar que el contratista reclamó a la administración o manifestó su inconformidad y dejó constancia de ello dentro de la ejecución del contrato y en el momento en el que consideró que se estaba quebrantando su utilidad económica.
Por otra parte, si el contratista firma las prórrogas y ampliaciones en tiempo, se presume que las partes procuraron superar las dificultades que se presentaron, todo con el ánimo de obtener la ejecución del objeto contractual y de cumplir a cabalidad las obligaciones contractualmente adquiridas.
Ahora bien, tratándose de adiciones en dinero, la Sala manifestó: “si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes”.
En caso de que las partes guarden silencio al respecto y no manifiesten oposición alguna se presumirá una subsanación de las diferencias y en caso de no considerarlo así se estaría fomentando una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negóciales.
Por último, dentro de la liquidación bilateral del contrato estatal, la parte contractual que esté inconforme con las cuentas que se presentan debe ineludiblemente expresar la causa y los motivos de su inconformismo.
(Lea: El derecho de la contratación pública en Colombia)
(Consejo de Estado, Subsección C, Sección tercera, Sentencia 2500232600020080011301 (46736), diciembre 3 de 2015, C. P Jaime Orlando Santofimio Gamboa)
Opina, Comenta