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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


La procedencia de la acumulación en procesos declarativos, según el Consejo de Estado

23 de Diciembre de 2019

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La figura de acumulación de procesos es regulada por el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en materia administrativa por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

 

De otra parte, el artículo 149 del CGP dispone que “cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo”. (Lea: A esto están obligados los jueces que conocen de procesos declarativos de pertenencia)

 

Una providencia reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado hace distintas precisiones procesales sobre los procesos declarativos relacionadas con la procedencia de la acumulación de procesos.

 

Así, dejó claro la corporación que esta es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda y se tramiten por el mismo procedimiento.

 

Además, agrega el pronunciamiento judicial, se debe cumplir alguno de los siguientes presupuestos:

 

  1. Las pretensiones formuladas se hubieren podido acumular en la misma demanda.

 

  1. El evento de tratarse de pretensiones conexas, las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

 

  1. El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas versen sobre los mismos hechos.

 

Por otra parte, el máximo juez de la justicia administrativa aclaró que en la demanda se podrán acumular pretensiones siempre y cuando:

 

  1. Sean conexas.

 

  1. El juez sea competente para conocer de todas.

 

  1. Las pretensiones no se excluyan entre sí.

 

  1. No haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y

 

  1. Deban tramitarse por el mismo procedimiento (C. P. Hernando Sánchez)

 

Consejo de Estado Sección Primera, Auto 1100103240002012002900, Nov. 29/19.

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