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Actualizado hace 8 minutos | ISSN: 2805-6396

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A esto están obligados los jueces que conocen de procesos declarativos de pertenencia

04 de Diciembre de 2017

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La Corte Constitucional analizó cinco acciones de tutela formuladas separadamente por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT), contra varios juzgados municipales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Para la entidad, la vulneración surgió de los operadores judiciales, presuntamente, por haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo. (Lea: Conozca la nueva ruta prioritaria para normalizar bienes presuntamente baldíos)

 

Ello por haber declarado en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva de unos predios rurales sobre los cuales se había ejercido posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder.

 

La Corte encontró viables cada uno de los amparos, luego de verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

 

En relación con el yerro fáctico, consideró que los juzgados demandados incurrieron en dicho defecto, por cuanto pasaron por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas que concurrieron en los trámites de pertenencia y decretar otras de oficio.

 

Justamente, los despachos acusados, desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia que tramitaron adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria.

 

Tales circunstancias, para el alto tribunal, eran suficientes para que los mencionados operadores judiciales infirieran dos situaciones al respecto, por un lado, que no había claridad de si los inmuebles eran privados y, por el otro, que existían indicios de que los mismos podrían ser baldíos y, en ese orden, no ser susceptibles de apropiación por prescripción.

 

En efecto, las autoridades accionadas tuvieron conocimiento de supuestos fácticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relación con la naturaleza jurídica de los predios rurales y cuya propiedad se pretendía usucapir.

 

Esto quiere decir que omitieron valorar lo consignado en cada uno de los certificados de tradición y libertad aportados en los procesos de pertenencia y, con celeridad, dieron por hecho que los bienes eran de carácter privado, sin efectuar ningún análisis probatorio al respecto.

 

Pero también descartaron el deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el propósito de esclarecer la verdadera naturaleza jurídica de los predios objeto de litis. A modo de ejemplo, reseña el fallo, vincular, oficiar y notificar debidamente al Incoder para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los conceptos técnicos correspondientes y/o suministrara elementos de convicción que condujeran a la tramitación y resolución de cada uno de los casos.

 

Los demás defectos

 

En cuanto al yerro orgánico y sustantivo, la Corte estimó que las anteriores falencias condujeron a que los demandados también incurrieran en tales defectos, toda vez que, al omitir justificar si cada uno de los predios era de índole privada o baldía, no se tenía claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos.

 

Así mismo, y examinados de manera pormenorizada los fundamentos jurídicos de las sentencias declaratorias acusadas, observó que todas carecen de un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos, especialmente aquellas que aluden a la presunción del carácter público de dichos bienes.

 

Los juzgados cuestionados se limitaron a efectuar un análisis de los presupuestos sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio.

 

Básicamente, hicieron referencia a las siguientes normativas:

 

-          Presunción de predios privados (artículo 1º de la Ley 200 de 1936).

 

-          A la figura de la prescripción como uno de los modos de adquirir las cosas (artículo 2512, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil (CC).

 

-          Al instituto de la posesión (Artículos 762, 757 y 783 del CC).

 

-          Suma de posesiones (Artículo 778 y 2521 del CC).

 

Sin embargo, los demandados no hicieron alusión y tampoco analizaron sistemáticamente las normas que integran el marco jurídico de los baldíos, específicamente los artículos 63, 64 y 150 de la Constitución Política, artículo 675 del C C, artículos 44 y 61 del Código Fiscal y el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

 

Así pues, la Sala Octava de Revisión consideró que ese examen sistemático era absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente las demandas de pertenencia formuladas en cada caso, pues los inmuebles:

 

-          Adolecían de falta de titulares de derechos reales.

 

-          Carecían de antecedentes registrales y/o

 

-          No contaban con folio de matrícula inmobiliaria.

 

Resolución del caso

 

Circunstancias suficientes para concluir que se trataban de bienes baldíos, cuya propiedad no era posible declararla judicialmente por prescripción adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

 

Finalmente, señaló que de haberse aplicado apropiadamente las mencionadas disposiciones constitucionales y legales no habría duda que el sentido de las decisiones cuestionadas probablemente hubiese sido distinto o, al menos, se hubiere vinculado al Incoder a los procesos declarativos, para lo de su competencia. (Lea: Conozca las diferencias entre bienes baldíos y privados para efectos de procesos de pertenencia)

 

Todos estos argumentos de la Sala llevaron a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de la ANT y, de esta forma, rehacer las actuaciones respectivas en el trámite ordinario.

 

Vale la pena decir en que en solo un expediente se confirmó parcialmente la decisión adoptada en sede de segunda instancia, en tanto se había concedido el amparo. El magistrado Carlos Bernal Pulido salvó su voto (M. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, T-567, Sep. 8/17

 

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