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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Importantes aclaraciones sobre la competencia en la designación del alcalde encargado

07 de Octubre de 2019

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El Consejo de Estado precisó que en cuanto a las faltas temporales que dan lugar a la competencia del Presidente de la República para designar el remplazo de un alcalde solo se contempla la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones o de la elección, bajo las siguientes reglas:

 

  1. El Presidente es competente para suspender o destituir alcaldes de distritos especiales.

     
  2. Dicho mandatario tiene la facultad de designar al alcalde distrital encargado en los casos de suspensión o falta absoluta

     
  3. Es una causal de suspensión de un alcalde distrital “haberse dictado en su contra medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”.

 

Vale decir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en garantía de la permanencia de la representación popular y del sindicado en el cargo, no procede la suspensión del mandatario territorial hasta tanto la medida de aseguramiento impuesta sea incontrovertible, es decir, se hayan resuelto todos los recursos contra esa decisión y haya quedado debidamente ejecutoriada.

 

Igualmente, aclaró que cuando se configuran las demás faltas temporales, esto es, las vacaciones, los permisos, las licencias, la incapacidad y la ausencia forzada e involuntaria le corresponde al mismo alcalde designar su remplazo, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. (Lea: ATENCIÓN: Así fue reformado el régimen de carrera administrativa)

 

En el evento en que el alcalde no pueda designar al encargado de sus funciones, como en el caso concreto objeto de estudio, quien está llamado a atender la vacancia temporal es el secretario de gobierno del ente territorial. (Lea: Empleado de carrera que supera concurso de méritos puede regresar al empleo anterior)

 

Finalmente, el fallo recuerda que el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 establece que las vacaciones en la función pública se interrumpen en los siguientes eventos:

 

  1. Las necesidades del servicio.

     
  2. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo siempre que se acredite con el certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.

     
  3. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acrediten.

     
  4. El otorgamiento de una comisión.

     
  5. El llamamiento a filas (C. P. Carlos Enrique Moreno).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 47001233300020190028401, Sep. 25/19.

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