Explican efectos del contrato de cesión de derechos litigiosos
05 de Septiembre de 2019
El Consejo de Estado, a través de un auto de ponente, indicó que en relación con la cesión de derechos litigiosos es necesario tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil.
Este consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial. (Lea: Pagos denominados “cesión de derechos de publicidad” tienen carácter salarial
Por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatoria, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no el resultado del mismo.
Igualmente, recordó que el artículo 68 del Código General del Proceso dispone que el cesionario, es decir, el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras y según la postura que adopte la contraparte del proceso.
Lo anterior porque si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
La corporación resaltó, además, que para tal efecto “esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso”, finaliza el pronunciamiento (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25000232600020070052701 (46791), Ago. 12/19.
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