Esto debe saber sobre el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa
22 de Junio de 2018
El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, bajo las causales consagradas en la Ley 1437 del 2011, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia, explica la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden, las causales de procedencia no se pueden ampliar mediante interpretación analógica, en virtud de que la revisión no constituye bajo ninguna circunstancia una tercera instancia. (Lea: Explican cuándo procede el recurso de revisión por reconocimiento de sumas periódicas)
Justamente, esas condiciones definidas por el legislador tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso.
La estructura interna del fallo, esto es, la normativa sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso.
Por último, en cuanto a las formalidades del recurso, la normativa dispone los siguientes requisitos:
- Debe interponerse en escrito señalando el nombre y domicilio del recurrente.
- La designación de las partes con sus representantes.
- Los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
- La indicación precisa y razonada de la causal en que se funda.
- Adjuntar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer.
Nulidad causada en la sentencia
El alto tribunal tuvo que determinar, en el caso analizado, si el fallo cuestionado configuraba la causal de revisión por nulidad causada en la sentencia.
Al respecto explicó que para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a esta no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. (Lea: El recurso de revisión sí está comprendido en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito)
Lo contrario equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en la ley.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:
- Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.
- Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
- Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente.
- Pretermitir la instancia, por ejemplo, al proferir una sentencia sin motivación o cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).
- Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez (C. P. César Palomino Cortés).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020130083800 (17632013), Mar. 1/18.
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