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Actualizado hace 24 minutos | ISSN: 2805-6396

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Explican cuándo procede el recurso de revisión por reconocimiento de sumas periódicas

21 de Mayo de 2018

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El recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 del 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contempló el examen de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (Lea: Reconocimiento de sumas impuestas al tesoro público mediante conciliación no es objeto de nulidad)

 

Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que las particularidades del mecanismo de revisión son:

 

i. Objeto: que constituyen sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales mediante las cuales se hayan reconocido las sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario

 

ii. Temporalidad: corresponde a cinco años después de la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), y

 

iii. Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional por intermedio de los ministerios del Trabajo y de Hacienda, así como los órganos de control.

 

La providencia también afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las diferentes administradoras de pensiones se encuentran facultadas para ejercer tal recurso cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos de la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. (Lea: Administradoras de pensiones pueden interponer el recurso de revisión por configuración de abuso del derecho)

 

Por último, agregó que la competencia es de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 11001032500020160028100 (16232016), Feb. 13/18

 

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