Estado indemnizará a indígena por lesiones sufridas al manipular granada abandonada en polígono militar
21 de Noviembre de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Nación por los daños que sufrió una indígena de la comunidad de Guayabero al manipular una granada abandonada en un polígono de entrenamiento de las Fuerzas Militares, ubicado en San José del Guaviare (Guaviare), cerca de su resguardo.
A esta decisión llegó el alto tribunal luego de verificar que el Ejército Nacional atendió deficientemente varios deberes constitucionales, legales y convencionales y, por ende, incurrió en omisiones que configuraron una falla del servicio.
Justamente, sostuvo que las tropas estaban obligadas a aislar la zona en la que se asentaban y realizaban entrenamientos, sobre todo si estos implicaban el uso de armas y/o explosivos, así como a revisar el predio y recoger y/o destruir con prontitud los elementos bélicos fallidos o no usados que permanecieran allí luego de los ejercicios, tal y como lo imponen las reglas de derecho internacional humanitario.
Para la Sala, la granada que ocasionó el daño, incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en un predio que, si bien pertenecía a la base, no estaba aislado en debida forma, como correspondería a un terreno empleado para el entrenamiento militar con uso de armamento peligroso, que colinda con un resguardo indígena.
Además, resaltó que las señales que alertaban a la comunidad del peligro no se elaboraron en el idioma nukak o a través de signos claramente entendibles para la comunidad Guayabero. (Lea: IMPORTANTE: Unifican aspectos de la responsabilidad estatal por daños causados en accidentes con minas antipersonales)
Dicho de otra forma, incumbía a las autoridades considerar las peculiaridades que caracterizaban a la etnia Guayabero, como su idioma, la ubicación del resguardo y las labores diarias a las que se dedicaban y, en atención a ello, propender por su integridad personal, mediante el cambio de lugar del basurero, la delimitación o cerco del campo de entrenamiento para su aislamiento, el retiro del material bélico empleado, la asignación de un personal adecuado para ejercer vigilancia en el predio y evitar la irrupción de intrusos y la información, en el idioma nativo de ser posible, o de manera clara, de la destinación del terreno a prácticas con explosivos y los riesgos que la manipulación de estos o sus restos acarreaba para su seguridad.
No obstante lo anterior, la corporación reconoció que el actuar imprudente de la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del daño, por lo que redujo el monto de la indemnización en un 50 %.
Protección constitucional reforzada
Ahora bien, el pronunciamiento también destaca que la Constitución Política otorgó a las comunidades y pueblos indígenas el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada.
El artículo 13 superior, especialmente sus incisos 2º y 3º, ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial y favorable a grupos y personas en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.
En el caso de los indígenas, por ejemplo, su vulnerabilidad se deriva de aspectos históricos, sociales y jurídicos, tales como la existencia de patrones de discriminación aún no superados, la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción particular sobre el desarrollo y la economía, su modo de vida (cosmovisión) y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para estas comunidades, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, que para ellos hace parte de su cultura.
Así mismo, el reconocimiento de sus derechos fundamentales se sustenta en los principios de participación y pluralismo (artículo 1º superior), el principio de respeto a la diversidad étnica (artículo 7º) y el principio de igualdad entre culturas (artículo 70). (Lea: La sentencia de unificación sobre minas antipersonales, un retroceso convencional y constitucional)
Por tal motivo, hizo ver que las autoridades deben seguir unas pautas especiales en su trato a las comunidades indígenas, pues “el enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”.
Ese enfoque comprende el étnico, referente a la diversidad étnica y cultural que impone la consideración de las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos (comunidades indígenas, afro, palanqueras, raizales y Rom) y su multiculturalismo para brindar una protección diferenciada respecto a los principios de igualdad, diversidad y equidad, basada en sus situaciones específicas de vulnerabilidad y el reconocimiento de las diferencias.
Por eso concluyó que, en definitiva, el establecimiento de bases militares, la militarización del territorio por parte de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de estos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 50001233100020070014000 (52566), Ago. 13/18.
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