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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La sentencia de unificación sobre minas antipersonales, un retroceso convencional y constitucional

10 de Octubre de 2018

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Nota:
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Roberto Paz Salas

Presidente Colectivo Indemnizaciones Paz Abogados

 

Evelyn Castañeda

Subgerente Jurídica Nacional Colectivo Indemnizaciones Paz Abogados  

 

En los últimos años, los cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado venían generando importantes avances en materia de derechos humanos. Sin embargo, algunas decisiones han causado un retroceso jurídico convencional y constitucional, y este es el caso de la sentencia de unificación del pasado 7 de marzo, emitida por la Sección Tercera de esa alta corporación, con radicado 25000232600020050032001 (34359). En ella, se cambia tangencialmente la posición que se venía tomando en los casos de minas antipersonales (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI) y municiones sin explotar (MUSE).

 

Las minas antipersonales son un flagelo producto de la guerra que ha librado el Estado con diversos grupos armados al margen de la ley y que ha afectado a la población más vulnerable de nuestro país, sumando las filas de víctimas que hoy se encuentran luchando por una esperanza de reparación y de justicia. Lamentablemente, con esta sentencia, el Consejo de Estado frustra las expectativas de estas personas, llevando al traste los avances que sobre el tema se habían logrado, incurriendo en yerros que se oponen al ejercicio convencional y a las tesis jurisprudenciales que había desarrollado ampliamente el mismo tribunal.

 

En el referido fallo, se indica que existe responsabilidad del Estado en el evento en que el hecho sea producido por artefactos explosivos colocados por el mismo Ejercito Nacional en sus bases militares, o cuando los artefactos explosivos estén instalados en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que este iba dirigido contra agentes de esa entidad.

 

Tratados internacionales

 

Entrando a hacer un análisis del papel del Estado colombiano en el marco de los derechos humanos, tenemos que Colombia ha suscrito y ratificado tratados internacionales sobre derechos humanos que lo obligan a acatar los compromisos allí adquiridos, entre ello, el Tratado de Otawa, que veremos más adelante.

 

Precisamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) establece las obligaciones que los Estados deben respetar. Al convertirse en partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del Derecho Internacional, de respetar y proteger y realizar los derechos humanos. La primera obligación significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de tales derechos o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. Y la obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar su disfrute[1].

 

A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los gobiernos se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes dimanantes adquiridos. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas internacionales sobre la materia sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local[2].

 

En vista de lo expuesto y dados los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, es claro que después de realizar un análisis exhaustivo del fallo que hoy se cuestiona, podemos concluir que los fundamentos son forzados, contradictorios, no obedecen a los principios constitucionales y a las reglas de la sana crítica. La decisión confunde los regímenes de responsabilidad del Estado y mezcla las implicaciones del uso de armas convencionales con las no convencionales en el marco del DIDH, lo que evidencia un retroceso jurídico que, además, trae como consecuencia inseguridad jurídica.

 

Objetivos de campos minados

 

En igual sentido, es claro que los consejeros de Estado que avalan la referida providencia desvirtúan el objetivo de la colocación de campos de minas, los cuales tienen por finalidad retrasar el avance del enemigo para desviarlo de su camino, forzándolo a penetrar en zonas más fáciles de defender o para hostigarlo causando muertos y heridos en sus filas.

 

A. P. V. Rogers, citando al coronel C. Sloan[3], hace hincapié en que las minas antipersonal se emplean principalmente:

 

(i) En campos de minas contracarros para impedir que el personal militar las quite o las neutralice.  

 

(ii) Para retardar y desmoralizar a la infantería enemiga que avanza.  

 

(iii) Para proteger localidades defendidas, cerrando ciertas rutas al enemigo, y para dificultar la fase del asalto final de un ataque lanzado por la infantería…[4].

 

Ahora, es importante aclarar que nuestras Fuerzas Militares no pueden utilizar este tipo de artefactos, desde el año 2000, esto es, desde la Convención de Otawa, que trata sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tratado que fue ratificado mediante la Ley 554 del 2000, con lo cual se obligó internacionalmente a desminar todo el territorio nacional y, mientras esto ocurre, a señalizar los campos minados.

 

Así mismo, en el año 2002, se expidió la Ley 759, por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención de Otawa, y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonales.

 

Entonces, si nuestras Fuerzas Militares no utilizan las minas antipersonales hace más de 18 años, al estar prohibidas tanto al Estado como a cualquier particular, no es posible que el Consejo de Estado les otorgue la calidad a estas armas no convencionales como de dotación oficial, queriendo desvirtuar la responsabilidad que le atañe al Estado por las muertes y lesiones de miles de ciudadanos que siguen siendo víctimas de estos nefastos artefactos.

 

Salvamentos de voto

 

Enhorabuena, los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en salvamento de voto frente a la sentencia de unificación, se apartan de la mencionada en la providencia, argumentando de manera coherente y siguiendo la línea convencional y jurisprudencial, tanto nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“Nos oponemos radicalmente al fallo de la Sección Tercera en cuanto a las siguientes razones:

 

1. Desconoce el alcance del concepto convencional y constitucional de víctima, y victimiza a toda persona que pise una mina antipersonal en el territorio nacional, trasladándole plenamente el riesgo.

 

2. Desconoce las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado colombiano de preservar la vida e integridad de todas las personas con ocasión del conflicto armado.

 

3. Desconoce el ámbito probatorio en materia de responsabilidad por siembra de minas antipersonales, de manera que no puede trasladarse a la víctima, sino es el Estado el que debe demostrar qué actividades desplegó en la época de los hechos, sin limitarse a afirmar la existencia de herramientas probatorias.

 

4. Viola el “efecto útil” de la Convención de Ottawa al interpretar las obligaciones que de este texto se desprenden conforme con la interacción e inescindibilidad con las normas y estándares de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

 

5. Niega la posición de garante como herramienta esencial para definir la responsabilidad del Estado en el marco del conflicto armado interno, lo que implica deformar el alcance del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

6. Se fundamenta en pruebas de último momento que no fueron objeto de contradicción por las víctimas.

 

7. El fallo no resiste un test de convencionalidad, lo que hará responsable internacionalmente al Estado”[5].

 

Con claridad meridiana podemos concluir que la sentencia de unificación es gravemente antijurídica y evidencia a todas luces un retroceso convencional y constitucional, revictimiza a quienes caen en campos minados, haciéndolos culpables del hecho y desnaturaliza el concepto de víctima, sin tener en cuenta las graves implicaciones al desconocer la Convención de Otawa.

 

Así, al tratarse de un organismo de cierre, no le quedará más remedio al administrado que acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para hacer efectivos sus derechos.

 

[1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/internationallaw.aspx

[2] Ibídem

[3] A. F. V Rogers, Minas, armas trampas y otros artefactos similaresRICR, núm. 102, noviembre-diciembre de 1990, pág. 557 y ss.

[4]  Comité Internacional de la Cruz Roja: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdm6d.htm

[5] Salvamento de voto presentado por los consejeros Stella Conto Díaz Del Castillo y
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación 25 000 23 26 000 2005 00320 (34359),
Actor: Luz Myriam Vasco Basabe.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Acción de reparación directa (salvamento de voto) C. P. Danilo Rojas Betancourth.

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