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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 minutos | ISSN: 2805-6396

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Esta casuística despeja dudas sobre la tipicidad en materia disciplinaria

22 de Octubre de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución a una patrullera de la Policía Nacional, por no acreditar el elemento de tipicidad de la conducta y demostrar que no solicitó dinero para ella a fin de intervenir en un proceso de selección y garantizar un cupo en un curso de formación en balística.

 

La corporación no encontró acreditado el elemento de tipicidad de la conducta, habida cuenta que los elementos de juicio incorporados a ese mismo proceso disciplinario permiten concluir que la patrullera no solicitó el dinero tal y como fue reseñado en el proceso disciplinario. (Lea: Licencia no remunerada no exime al servidor de la ley disciplinaria: Sección Segunda)

 

Por lo anterior, no fue de recibo el argumento de la entidad demandada consistente en que es intrascendente establecer si el dinero lo pidió para ella o para otra persona, toda vez que el tipo disciplinario atribuido consistió en “solicitar directamente dádivas para sí”, lo que impone necesariamente que se demuestre, más allá de toda duda razonable, que la suma de dinero fue solicitada para ella, situación que fue desmentida en el proceso disciplinario.

 

Tipicidad

 

El pronunciamiento recuerda que, en lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

 

Así las cosas, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.

 

En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el “tipo” es más estricto o rígido, en cuestiones disciplinarias, atendiendo los bienes jurídicos tutelados que apuntan al estricto ejercicio de la función pública, el tipo es más amplio o flexible. (Lea: ¿Cómo se estructura la sanción disciplinaria?)

 

Eso explica que en materia disciplinaria resulta difícil evitar la formulación de pautas deontológicas de conducta a los que conectar efectos sancionatorios, entendidas como conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de un análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos.

 

En consecuencia, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130630601 (48702015), Jun. 21/18.

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