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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 30 minutos | ISSN: 2805-6396

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¿Cómo se estructura la sanción disciplinaria?

15 de Junio de 2018

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En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores, a saber:

 

i. Tipicidad.

 

ii. Ilicitud sustancial.

 

iii. Culpabilidad. (LeaAsí se demuestra incremento injustificado del patrimonio en actuaciones disciplinarias)

 

El titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicdad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino que también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad, precisa la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 734 del 2002 no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define qué debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición de responsabilidad objetiva.

 

Así, el contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria (dolo y culpa) puede establecerse de la siguiente manera:

 

i. Para el dolo, atendiendo al Código Penal, por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 del 2002.

 

ii. Para la culpa, de conformidad con el artículo 44 ibídem, en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima y culpa grave. (Lea¿La falta al deber funcional implica necesariamente una afectación a la función pública?)

 

CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA

FORMA DE CULPABILIDAD

DESCRIPCIÓN

FUNDAMENTO

Dolo

Conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización.

Artículo 22 del Código Penal.

Culpa gravísima

Ignorancia supina, desatención elemental, violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

Artículo 44 (parágrafo) de la Ley 734 del 2002.

Culpa grave

Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Ibídem.

*Cuadro realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Con fundamento en lo anterior, en el análisis de culpabilidad se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo que este factor es el que determina si en un caso concreto se aplicó o no la responsabilidad objetiva, efecto para el cual no tiene relevancia la causación o no de un daño (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 17001233300020140003201 (16302015), Ene. 31/18 

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