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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Licencia no remunerada no exime al servidor de la ley disciplinaria: Sección Segunda

18 de Octubre de 2018

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La licencia no remunerada no exime al servidor público de ser destinatario de la ley disciplinaria y por lo tanto les son aplicables las normas relacionadas con el régimen disciplinario y lo contemplado en la Constitución respecto a la prohibición de participación en política, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Esto al resolver el caso del exrepresentante a la Cámara por el Polo Democrático Alternativo Wilson Arias Castillo, quien se desempeñaba como auxiliar del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y presidente del sindicato de la entidad.

 

Para la época de los hechos solicitó una licencia no remunerada para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes, abusando de su condición de presidente del sindicato de la entidad y vulnerando los deberes y prohibiciones establecidos para todo servidor público de participar en política.

 

Dicha inscripción se dio en febrero del 2006, tras ser avalado por el partido para las elecciones que se realizarían el 12 de marzo del mismo año. Sin embargo, al obtener 16.126 votos, no alcanzó la curul en aquella oportunidad. (Lea: ¿Cómo se estructura la sanción disciplinaria?)

 

La Sección explicó que el actor se valió de su cargo para hacer proselitismo a su favor, situación que además de estar prohibida constitucional, legal y jurisprudencialmente está consagrada como una falta gravísima en la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único), el reproche consistió en desconocer la ley por participar en política pese a que no le estaba permitido.

 

La corporación ratificó los actos sancionatorios de suspensión e inhabilidad especial, los cuales fueron cumplidos cuando el demandante se desempeñaba como concejal de la ciudad de Cali.

 

Participación en política

 

La restricción constitucional al derecho de participación política prevista en la Ley 996 del 2005 y en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario no limita el núcleo esencial de dicho derecho, en tanto permite el ejercicio de las siguientes actividades protegidas:

 

  1. El derecho al sufragio.

     
  2. La afiliación como miembro de un partido político.

     
  3. La posibilidad de intervenir en deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o disputas partidistas.

 

Por último, la Sección reiteró que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, a la verificación del trámite correspondiente en el marco de las garantías constitucionales que le asisten a los disciplinados, por lo que comporta un control judicial integral.

 

En ese orden, estos son algunos de los aspectos que debe evaluar el juez:

 

  1. La competencia del juez administrativo es plena.

     
  2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier otro acto.

     
  3. La existencia del procedimiento disciplinario no restringe el control judicial.

     
  4. La interpretación y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente.

     
  5. El control judicial involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria (C. P. Rafael Francisco Suárez).

     

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 11001032500020110052000 (20112011), Jul. 19/18.

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