¿Cuándo se configura la responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección?
22 de Marzo de 2018
En aquellos eventos en que el administrado solicita anticipadamente y de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa dicha amenaza o riesgo.
Así lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la falla del servicio al haber desconocido el ámbito obligacional que estaba a su cargo, el cual debe analizarse en cada caso particular, con el fin de establecer si (i) le imponía determinada conducta positiva o negativa y (ii) si la entidad omitió ejecutarla.
Bajo este supuesto se configura la responsabilidad de la administración cuando, a pesar de que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente.
De otra parte, se ha aceptado que para determinados sujetos existen riesgos que resultan previsibles por las autoridades, aun en ausencia de solicitud expresa del interesado, caso en el cual solo resulta necesario acreditar que la Administración tenía conocimiento de dicha situación de riesgo y no actuó de forma diligente.
En este tipo de eventos la responsabilidad no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes.
En el caso concreto, los apelantes consideran que el Estado falló en la protección de sus bienes (ganado), pese a que tenía pleno conocimiento de la situación de amenaza a la que estaban sometidos, pues además del estado de zozobra y riesgo en que vivían, al proceso se aportó evidencia expresa de solicitud de protección (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).
CE Sección Tercera, Sentencia 07001233100020040017501 (34707), Jun. 01/17.
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta