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Administrativo


Consejo de Estado aclara cuándo se configura la pérdida de oportunidad de recuperar la salud

El monto del perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad no puede tasarse según criterios técnicos, sino bajo el criterio de la equidad.
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16 de Mayo de 2012

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La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que la pérdida de oportunidad de recuperar la salud se estructura cuando se determina que la expectativa de recuperación era cierta, que la víctima estuvo en una situación apta para lograrla, pero que esta es imposible.

 

El alto tribunal aclaró que la pérdida de oportunidad es diferente al lucro cesante, aunque ambos sean rubros del daño. Mientras la primera permite la indemnización de una expectativa probable, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta.

 

Además, afirmó que el monto del perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad no puede tasarse según criterios técnicos, sino bajo el criterio de la equidad.

 

Con estos argumentos, la Sección declaró la responsabilidad patrimonial de Cajanal y de un hospital de San Andrés, por la pérdida de oportunidad de mejoría de un paciente que murió debido a la falta de seguimiento médico a su estado de salud.

 

La corporación destacó la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, pues esto facilita el control del centro médico, de las entidades de vigilancia y del juez que tramita la acción de reparación directa.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 88001233100019980000301 (19755), C. P. Mauricio Fajardo, mar. 21/12)

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