Administrativo
Conozca el ámbito de aplicación del régimen de transición especial de congresistas
20 de Mayo de 2016
Al resolver un recurso de apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó, inicialmente, el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como un mecanismo de protección que pretende regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, para que no afecte de manera excesiva a quienes tienen un derecho cierto sobre la aplicación de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional, sin importar si cumplen con los requisitos o no para adquirir este derecho.
Además, la alta corporación aseguró que la finalidad, con base en el principio de favorabilidad, es preservar las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión.
Posteriormente, estudió el régimen especial de los congresistas, regulado por el Decreto 1359 de 1993, como un sistema de transición que debe aplicar únicamente a las personas que para la fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, hayan estado ejerciendo en calidad de senadores o representantes a la Cámara; haber sido posesionados correctamente, afiliados a la entidad pensional del Congreso, y que hayan cancelado cumplidamente las cotizaciones y los aportes para pensión. (Lea: Reafirman límites del régimen de transición especial y especialísimo de congresistas)
Así mismo, la sección afirmó que este régimen especial se aplica a las personas que en el pasado fueron congresistas y estén pensionadas y, posteriormente, se reincorporaron al servicio como parlamentarios, encontrándose en condición de activos a la fecha de la vigencia de la Ley 4 de 1992, efectuando el respectivo aporte al fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua (C.P.: Gerardo Arenas Monsalve)
(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020070058401 (17182008), Abr.7/16)
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