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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Administrativo

Así se acredita la propiedad de un inmueble en procesos contencioso administrativos

08 de Agosto de 2016

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A partir de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo del 2014 (expediente 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido afirmando que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble y,  en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

 

Lo anterior, reitera la sentencia, se sustenta en la calidad de servicio público que el Estado le ha otorgado al registro de instrumentos públicos y las finalidades de interés general que este sistema involucra. (Lea: Otorgar a particular el dominio de un bien público vulnera gravemente el ordenamiento)

 

A su juicio, “si se le exige a los registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de solo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, y ese acto de inscripción se presume legal, tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 del 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad”.

 

De otro lado, la sentencia recordó que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1494 del Código Civil, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 de ese código. 

 

Vale la pena recordar que la anterior tesis del alto tribunal afirmaba que para que una persona fuera reputada propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debía exhibir el título y el modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tuviera la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar el derecho real de dominio o propiedad, más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario (C. P. Carlos Alberto Zambrano). 

 

CE Sección Tercera, Sentencia 850001233100020090004201 (40374), Jul. 14/16

 

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