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Acto de liquidación de intereses por pago de sentencias no es demandable

23 de Junio de 2015

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El Consejo de estado aclaró que los actos de liquidación de intereses por el pago de sentencias judiciales no son susceptibles de demandada.

 

Para la corporación, admitir la posibilidad de adelantar control jurisdiccional sobre ese tipo de actuaciones desconoce el principio de cosa juzgada. 

 

Anotó que no se trata de un tipo de acto que exprese la voluntad de la administración, sino la simple ejecución de un mandato originado por un fallo judicial, de ahí la imposibilidad de demandarlo.

 

Añadió que el hecho de que la respectiva sentencia no precise el monto de los intereses no supone la creación de un nuevo acto jurídico o la modificación o extinción de una situación ya reconocida, pues su existencia está inescindiblemente condicionada a la condena en la que se impone el pago.

 

Explicó que si lo que se pretende es que se haga efectiva la obligación, se puede acudir al proceso ejecutivo contenido en el artículo 104 (numeral 6º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011).

 

En este caso, la misma sentencia ordenaba liquidar los intereses de acuerdo al artículo 863 del Estatuto Tributario, lo que refuerza el carácter ejecutable del acto atacado.

 

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020110038501 (20200), C. P. Carmen Teresa Ortiz).

 

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