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Fraccionamiento del contrato es improcedente en procesos de selección

28 de Septiembre de 2018

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Una providencia reciente del Consejo de Estado explica que la regulación de los procesos de selección impide al servidor público con competencia para contratar la división del objeto de un contrato estatal en varios, conocida como su “fraccionamiento”, cuando con ello se manipulen las cuantías exigidas por la ley, pues este proceder irregular implica disminuir artificiosamente el valor del contrato para eludir los procedimientos reglados de selección objetiva, contenidos en normas de orden público. (Lea: Contratos estatales fraccionados son nulos absolutos)

 

En otras palabras, al estar obligado el funcionario a aplicar los procesos de selección del contratista no está autorizado para fraccionar el contrato, aunque tal conducta irregular no esté hoy expresamente prohibida, dado que, en virtud del principio de legalidad, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones solo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido. 

 

La prohibición del fraccionamiento del contrato estatal, siempre y cuando no se manipulen las cuantías de los contratos para evadir los mecanismos reglados de selección objetiva, no implica una limitación a la administración para que, en la planeación de procesos contractuales de envergadura económica o complejidad técnica, disponga la celebración de varios contratos o la desagregación tecnológica en los proyectos de inversión, dispuesta por el artículo 21 de la Ley 80 de 1993.

 

En el caso concreto, se confirmó la pérdida de investidura de un representante a la Cámara por la desviación de dineros públicos, la cual se fundó en la infracción de la prohibición de fraccionamiento del contrato estatal. (Lea: Así se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos)

 

El excongresista sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, pues la Ley 80 no prohíbe dicho fraccionamiento, como sí estaba en los estatutos contractuales anteriores.

 

De modo que el recurrente reconoce que la ley rigió los procesos contractuales a su cargo y que aunque en su actuar no considerara tal prohibición, sí tuvo consciencia del deber previsto en esa norma de seleccionar objetivamente los contratistas a través de los mecanismos reglados; sin embargo, no lo hizo al contratar directamente la compra sucesiva de medallas y pergaminos. (C. P. Guillermo Sánchez Luque).

 

CE Sala Plena, Sentencia 11001031500020060028100, May. 22/18.

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