15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Columnistas on line


El proyecto de ley de justicia penal privada

04 de Octubre de 2012

Reproducir
Nota:
25829
Imagen
medi120719omar-gil-1509243886.jpg

Omar Eduardo Gil Ordóñez

Coordinador Área de Capacitación y Desarrollo del Instituto de Victimología de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga

 

En el contexto de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal acusatorio, Colombia ha venido ajustando su normativa a los estándares internacionales, especialmente de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se reconocen en postulados constitucionales, en previsiones legales y en una copiosa jurisprudencia.

 

Y ahora, ensanchando su participación en el proceso penal, se produjo una reforma constitucional a partir de la cual el ejercicio de la acción penal no depende de la actuación de la Fiscalía, sino de la propia víctima del delito. Es decir, que la acción pública de la Fiscalía traslada sus efectos a la acción privada de la víctima, generando una privatización de la justicia criminal por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 06 del 2011.

 

En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, con el inminente primer debate al Proyecto de Ley 047 del 2012-Cámara, ya se está dando vida legislativa a la reforma, suscitándose desde ahora muchas inquietudes de cara a lo que ha de ser su procedimiento y operatividad.

 

Aunque se entendía que no en todos los delitos operaría la acción penal privada de la víctima, el proyecto en realidad señala que puede extenderse a todos los delitos, toda vez que establece una procedencia expresa en relación con los delitos querellables, los punibles sancionados con una pena mínima inferior a cuatro años de prisión y aquellos con contenido patrimonial sancionados con pena de prisión superior a cuatro años, excepto cuando afecten el patrimonio público.

 

Pero el inciso final del artículo 1º indica que “tratándose de los demás delitos, la conversión de la acción pública en privada podrá solicitarse si transcurridos dos años desde el momento de la denuncia no se hubiere practicado la audiencia de formulación de imputación”. Con base en ello, sería posible entonces que un homicidio doloso agravado, en la circunstancia temporal antes señalada, sea objeto de persecución por las víctimas del ilícito. ¿Y no dizque la acción penal privada se esperaba para los llamados delitos menores?

 

Difícil tarea está desarrollando el Congreso, pues aunque aguardábamos un nuevo proceso penal sin Fiscalía para aquellos delitos de menor entidad o de exclusiva afectación privada, protegiendo los derechos de las víctimas, pero sin desconocer las garantías constitucionales del acusado y sin desquiciar la estructura del proceso acusatorio, el proyecto de ley deja entrever, en esencia, un proceso penal con matices de la Ley 906 del 2004, pero con un papel aún más preponderante de la víctima del delito. Veamos someramente, tal y como está el proyecto, el contenido de sus 15 artículos:

 

Existirá (i) una conciliación previa a la decisión de conversión, que de ser positiva conducirá al archivo de las diligencias sin que hasta ahora se haga distinción de delitos para su procedencia;

 

(ii) una audiencia ante el juez de garantías para hacer control a la autorización de conversión de la acción penal pública en privada, autorización que debe proferir la Fiscalía;

 

(iii) una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, e incluso de medidas de protección provisional, en esta misma o en otra diligencia;

 

(iv) una eventual audiencia de solicitud de actos de investigación que corresponden a la Fiscalía, teniendo al parecer a la Fiscalía como un auxiliar del acusador privado;

 

(v) una eventual audiencia de solicitud de medidas cautelares sobre bienes “muebles e inmuebles de propiedad real o aparente del presunto responsable de la conducta punible”, ¡sí, aparente!;

 

(vi) una audiencia de acusación, precedida por la presentación del respectivo escrito, dando inicio con esta vista pública al procedimiento de la acción penal privada, debiendo decidirse allí lo concerniente a la admisión, con su consecuente traslado al procesado, o su rechazo;

 

(vii) la respuesta al traslado de la acusación, que al parecer no se surtirá en audiencia;

 

(viii) la audiencia, en sesión privada, para promover la conciliación y la mediación como mecanismos de justicia restaurativa que buscan “la indemnización integral de perjuicios que daría lugar a la extinción de la acción penal”, sin que exista claridad en punto de para qué delitos se puede terminar el ejercicio de la acción penal privada como fruto de un efectivo acuerdo restaurativo;

 

(ix) la audiencia de juzgamiento con el decreto probatorio, el sentido del fallo y la sentencia, siguiendo en lo demás la Ley 906 del 2004.

 

Por último, se habla otra vez en el proyecto de la indemnización integral, figura que conduce a la extinción del ejercicio de la acción penal privada, pero no distingue para cuáles punibles resulta procedente.

 

Indudablemente, del proyecto surgen muchas dudas e inquietudes. Por eso y por el bien del país es imperioso tener cuidado y ponderación en este momento legislativo; eso espera la comunidad jurídica para que en la tarea de ahora no se cometan los mismos errores del pasado.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)