Venta de vehículos a sociedades de comercialización internacional para su exportación no está sometida al impuesto al consumo (4:15 p.m.)
30 de Junio de 2015
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Nota:
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El artículo 512-1 del Estatuto Tributario (E. T.) indica que la venta al consumidor final de algunos bienes corporales muebles, como son los enumerados en los artículos 512-3 y 512-4, entre ellos los vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves de ciertas características, genera el impuesto nacional al consumo, indicó la Dian. Referente al término “consumidor final”, la entidad retomó lo manifestado en el Oficio 001117 del 2014. Así, “Toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por tal, este despacho considera apropiada la señalada por el numeral 3º del artículo 5° del Estatuto del Consumidor, así: ‘Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario’”. Por otra parte, el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999 define a las sociedades de comercialización internacional como personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. Así las cosas, la entidad encuentra que no está sometida al impuesto al consumo la venta de cualquiera de los muebles corporales de que tratan los artículos 512-3 y 512-4 del E. T. a dichas sociedades que los destinarán a su exportación efectiva, en tanto aquellas no participan como consumidores finales en la citada operación económica y por dicho motivo no se reporta la materialización del hecho generador del mencionado tributo.
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