Tiempo de permanencia de los bienes en el patrimonio del contribuyente no define connotación tributaria
Cuando la enajenación hace parte del giro ordinario de los negocios la utilidad debe ser tratada como renta ordinaria.Openx [71](300x120)

16 de Septiembre de 2025
Para efectos de renta por ingresos provenientes de la venta de inmuebles, lo determinante no es el tiempo de posesión de los mismos, sino que su enajenación corresponda al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Así lo precisó el Consejo de Estado al resolver una demanda sobre la naturaleza de ingresos obtenidos por una sociedad por la venta de inmuebles que habían permanecido en su patrimonio por más de 30 años.
Según la demandante, dichos predios eran activos fijos y, por lo tanto, las utilidades de su enajenación debían tratarse como ganancias ocasionales y no como renta ordinaria. Sin embargo, se acreditó que la sociedad, desde su constitución, se dedicó a la urbanización y comercialización de lotes, con autorizaciones expresas para adelantar proyectos inmobiliarios, de manera que la venta de inmuebles hizo parte de su actividad lucrativa ordinaria, lo que les confirió naturaleza de activos movibles.
Así las cosas, indicó la Sala, la administración tributaria cumplió con la carga de probar que los ingresos obtenidos por la venta de ocho inmuebles a un patrimonio autónomo fueron obtenidos en desarrollo del giro ordinario de los negocios de la actora, quien omitió allegar pruebas idóneas para desvirtuarlo, por lo que no se configuró la falsa motivación ni vulneración al debido proceso alegados.
El artículo 647 del Estatuto Tributario tipifica como conducta punible la omisión de ingresos gravables y la inclusión de costos improcedentes que deriven en un menor impuesto a pagar en la autoliquidación del tributo, sin perjuicio de lo cual exonera de sus consecuencias punitivas cuando concurra al caso alguna circunstancia de error de apreciación sobre la norma aplicable, en la medida de desconocimiento sobre la antijuridicidad.
De otra parte, recordó el alto tribunal, es ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes con la connotación de activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años, mientras que se consideran activos movibles (o inventarios) aquellos bienes cuya venta se ejecuta de forma ordinaria como parte de su actividad económica (C. P. Wilson Ramos Girón).
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