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¿Qué tiempo tiene la UGPP para modificar declaraciones de contribuciones parafiscales?

Falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en hechos distintos a los del acto preparatorio.

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09 de Septiembre de 2025

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Correspondió al Consejo de Estado determinar si la UGPP perdió competencia temporal para modificar las declaraciones de contribuciones parafiscales que presentó la demandante para los periodos de enero a mayo del 2013, teniendo en cuenta que, para el 18 de mayo del 2018, fecha en que notificó el requerimiento para declarar o corregir, ya había transcurrido el plazo límite de cinco años a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 del 2012.

Para los periodos del 2013, el Decreto 1670/07 fijaba plazos para la autoliquidación y pago, en atención a los cuales la actora debía presentar las autoliquidaciones de aportes a más tardar el 6 de febrero, 6 de marzo, 4 de abril, 7 de mayo y 7 de junio, respectivamente. Se constató que en efecto así lo hizo, por lo que el término de cinco años mencionado se cumplía los días 6 de febrero, 6 de marzo, 4 de abril, 7 de mayo y 7 de junio del 2018.

Así las cosas, la notificación del requerimiento para declarar o corregir realizada el 18 de mayo del 2018 fue extemporánea respecto de las declaraciones correspondientes a los periodos de enero a abril del 2013, ya que para esa fecha había vencido el plazo de cinco años previsto en la norma. En cambio, sobre la autoliquidación de mayo del 2013, la notificación fue oportuna, pues se efectuó antes del 7 de junio del 2018, por lo que prosperó parcialmente el cargo de apelación.

De otra parte, la demandante sostiene que los actos acusados contravienen la correspondencia del artículo 711 del Estatuto Tributario, porque no guardan congruencia con las liquidaciones privadas presentadas para los periodos en discusión. La Sala recordó que la norma dispone que la liquidación oficial debe contraerse solo a la declaración presentada por el obligado tributario y a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera.

En ese sentido, aclaró, la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en hechos distintos a los presentados en el acto preparatorio, que se concretan en observaciones diferentes a las conocidas por el administrado. Nada impide que la autoridad plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el acto preparatorio (C. P. Wilson Ramos Girón).

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