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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 43 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Propiedad horizontal, posible sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público

25 de Septiembre de 2018

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El consumo de energía para la iluminación de zonas comunes en unidades inmobiliarias cerradas o edificios o conjuntos sometidos a régimen de propiedad horizontal está a cargo de la respectiva copropiedad, lo que la convierte en usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por ende, en posible sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, cuyo recaudo se destina al alumbrado público del municipio, diferente de la iluminación de los espacios internos de la copropiedad, indicó el Ministerio de Hacienda. (Lea: Esto se requiere para reformar la fachada de una propiedad horizontal)

 

El hecho de que una propiedad horizontal pague el impuesto de alumbrado público y que cada una de las casas que la conforman también realicen el referido pago no significa necesariamente un pago de lo no debido, en la medida en que las normas que determinen los elementos del tributo establezcan la obligación en cabeza de todos los usuarios y que su cuantificación no esté referida a los mismos consumos.  

 

El artículo 81 de la Ley 675 del 2001 hace referencia al pago del impuesto y de la iluminación interna de las zonas comunes, así:

 

Servicios públicos domiciliarios comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.

 

Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecido por el municipio o distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio”.

 

Por otra parte, la entidad recordó que según el artículo 349 de la Ley 1819 del 2016 los municipios y distritos pueden adoptar el mencionado impuesto, cuyo hecho generador se define allí mismo como el beneficio por la prestación de este. (Lea: Responsabilidad de pago de los servicios públicos en zonas comunes es de los copropietarios)

 

Los entes, al decidir el establecimiento del tributo en su respectiva jurisdicción, deben definir todos los elementos de la obligación, establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, de manera que guarden relación con el hecho generador allí señalado y, en general, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

 

Minhacienda, Concepto 28492, Ago. 16/18.

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