Esto se requiere para reformar la fachada de una propiedad horizontal
20 de Septiembre de 2018
Los bienes comunes esenciales son aquellos indispensables para usar y disfrutar los bienes privados, contemplados dentro de este tipo están el terreno en el que existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, la estructura, circulaciones de acceso a bienes privados, fachadas y los techos o losas que funcionen como cubiertas a cualquier nivel, indicó recientemente el Ministerio de Vivienda.
Para realizar reformas en las fachadas es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 45 de la Ley 675 del 2001. (Lea: Estas son las causas que dan lugar a la extinción de la propiedad horizontal)
En ese sentido, la asamblea general de propietarios puede sesionar con un número de propietarios que represente la mitad más uno de los coeficientes de copropiedad y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes representados en la sesión. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se tendrán por no escritas y las decisiones serán nulas. (Lea: Responsabilidad de pago de los servicios públicos en zonas comunes es de los copropietarios)
Por último, la entidad señaló que, de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la Ley 675, cuando se presente un conflicto en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento las partes pueden acudir al comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente, esto es, acudir a un juez civil municipal, a través de un proceso verbal sumario en única instancia (artículos 390 y subsiguientes del Código General del Proceso).
Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional, a través del estudio de una línea jurisprudencial, indicó recientemente que la acción de tutela es procedente cuando un copropietario o residente de una propiedad horizontal la presenta contra los órganos de administración, pues el primero se encuentra en una situación de subordinación frente a los segundos.
Por otro lado, una organización o institución privada vulnera el derecho de petición de una persona que se encuentra en subordinación cuando esta presenta una solicitud y la entidad no emite respuesta de fondo dentro del término legalmente establecido.
En el caso concreto, la Corte estuvo en desacuerdo con el argumento del juez de segunda instancia para el que la tutela era improcedente en este tipo de casos, en tanto la lista de organizaciones e instituciones privadas previstas en el artículo 32 de la Ley 1755 del 2015, que desarrolla el derecho de petición, no incluye a las propiedades horizontales.
El alto tribunal concluyó que esta lista no debe ser entendida como taxativa. Y es que el artículo 32 de dicha ley estatutaria establece expresamente la regla según la cual cualquier persona puede presentar peticiones para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas.
Minvivienda, Concepto 65799, Jul. 18/18.
Opina, Comenta