Procede aplicación simultánea de la sanción por inexactitud y de rechazo o disminución de pérdidas
Consejo de Estado modificó su posición jurisprudencial vigente y descartó violación al principio non bis in ídem.
16 de Mayo de 2025
El Consejo de Estado modificó la posición jurisprudencial vigente en el sentido de admitir que procede la aplicación simultánea de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, en los términos de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, respectivamente, teniendo en cuenta que la segunda no es una sanción autónoma, sino una base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de que exista rechazo o disminución de pérdidas fiscales.
El alto tribunal señaló que se debe tener en cuenta que la descripción de la base para liquidar la inexactitud del artículo 647-1 del Estatuto Tributario comprende las disminuciones de las pérdidas fiscales hasta eliminarlas, es decir, desde el valor negativo hasta antes de que se genere renta líquida, lo cual se diferencia completamente de la situación sancionable que surge tras la disminución o eliminación de la pérdida, si es que se genera en la declaración un resultado positivo.
En otras palabras, si como consecuencia de la misma determinación oficial no solo se elimina la pérdida, sino que además surge una renta líquida, supuesto que tiene la vocación de modificar el valor a pagar o el saldo a favor originalmente declarado por el contribuyente, esta última situación, siendo diferente de la primera, deberá ser sancionada en ese caso con la regla general del artículo 647, pues atiende a sus supuestos normativos.
Así las cosas, precisó la Sala, no puede predicarse una violación al principio non bis in ídem cuando se imponen en simultánea las denominadas sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas. Resulta viable que la administración de impuestos imponga la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas fiscales y la sanción de inexactitud por conductas que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
En cuanto a la imposición al revisor fiscal de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, la corporación señaló, de acuerdo con su jurisprudencia, que basta con que este haya firmado la declaración privada del contribuyente, pues ello supone que asume la responsabilidad por los hechos registrados, considerando que está en la obligación de verificar que las transacciones declaradas cumplen con todos los requisitos formales y sustanciales que establecen las leyes tributarias (M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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