Tributario
Predial también recae sobre bienes de naturaleza fiscal y de uso público explotados por particulares
09 de Julio de 2014
El impuesto predial no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, pues su finalidad siempre ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.
Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al aclarar que en las normas sobre la materia (desde la Ley 48 de 1887 hasta la Ley 1607 del 2012), no existe referencia explícita a la naturaleza privada o pública del inmueble sobre el que recae el gravamen.
El alto tribunal señaló que el legislador no se ha ocupado de definir de manera taxativa los sujetos pasivos del impuesto predial, sino que su reglamentación se ha enfocado a establecer su ámbito de aplicación.
Según explicó, la línea jurisprudencial trazada desde 1994 hasta el 2011 señalaba que las entidades públicas solo estaban obligadas a declarar y pagar este impuesto, si eran establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional.
Sin embargo, “actualmente, la Sección Cuarta, con fundamento en una interpretación amplia del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, ha optado por sostener que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y los bienes de uso público explotados económicamente por particulares, son sujetos pasivos del impuesto predial, dada la nueva estructura del Estado”.
Si bien desde 1994 la Sección Cuarta consideraba que el derecho de dominio era el hecho gravado por el legislador, hoy este abarca la posesión, la tenencia o el usufructo. Eso quiere decir que se debe tener en cuenta la explotación, el uso y el goce del bien, con un interés que trasciende la figura de los bienes de uso público o común, agregó.
Así las cosas, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial, porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce, aclaró la corporación.
Por el contrario, como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equivalente, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación y no pueden ser objeto de disposición, no están gravados con el predial, a menos que sean explotados económicamente por un particular.
Atendiendo a esta naturaleza es que el legislador se refiere, de manera general, al hecho gravable del tributo (propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble), sin excluir de manera expresa a las personas jurídicas de derecho público, ya que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio, concluyó la corporación.
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