Tributario
Precisan casos en que se mantiene deducción por inversión en activos fijos ante fusión de sociedades
24 de Marzo de 2015
Frente al impuesto de renta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señaló que el aporte de un activo fijo real productivo a una sociedad nacional no genera ingreso gravado para esta, no se considera enajenación, ni da lugar a ingreso gravable o pérdida deducible para el aportante, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario (E. T.).
Al respecto, el inciso 5º del artículo 3º del Decreto 1766 del 2004 indica que si el activo fijo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes del vencimiento del término de depreciación o amortización, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción especial solicitada como renta líquida gravable en la declaración de renta del periodo fiscal en que eso ocurra.
Por tanto, si una sociedad solicita la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, contemplada en el artículo 158-3 del E. T., y, posteriormente, es absorbida o se fusiona con otra para crear una nueva, de manera que transfiere el bien, esto no implica un incumplimiento de las condiciones exigidas por la ley y su reglamentación para mantener tal beneficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de fusiones o escisiones de sociedades, sean adquisitivas o reorganizativas, la transferencia de activos entre sí no constituye enajenación para efectos fiscales, ni genera ningún ingreso gravable, determinó el Concepto 3038 del pasado 5 de febrero.
Además, la sociedad absorbente o la que resulta de la fusión no puede tratar la operación como una inversión con derecho a esa deducción, ya que es la responsable de destinar el activo fijo a la actividad productora de renta, con el fin de que la absorbida o fusionada conserve el beneficio.
En efecto, es necesario que el activo fijo continúe destinado a la actividad productora de renta durante el periodo de su depreciación o amortización, siendo responsabilidad de la sociedad receptora del bien cumplir los requisitos exigidos, resaltó la DIAN.
De cualquier forma, advirtió que los procesos de reestructuración empresarial no pueden utilizarse como pretexto para solicitar un doble beneficio tributario.
La entidad revocó la respuesta número 2 del Concepto 69997 del 2013 y el Concepto 72430 del mismo año.
(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 3038, feb. 5/15)
Documento disponible para suscriptores de Legismóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta