Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


Lista sentencia que avaló considerar como ingreso diferencia positiva en tasa de cambio para quienes tienen activos en moneda extranjera (8:33 a.m.)

105231

25 de Febrero de 2016

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Se publicó la sentencia que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El alto tribunal advirtió que la norma, cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación, no desconoce el derecho a no tributar sino conforme a la capacidad contributiva. En síntesis, la sala concluyó que la Constitución no define qué debe entenderse por ingreso en el impuesto de renta, ni reglamenta cuáles ingresos determinan la renta gravable, por lo cual el legislador tiene un amplio margen de configuración al considerar qué es un ingreso fiscal; además, agrega, la disposición acusada no desconoce los principios tributarios, entre los cuales están los de equidad y justicia que impiden gravar a un contribuyente al margen de su capacidad económica, pues la diferencia positiva en cambio representa un beneficio para el contribuyente, porque al incrementarse objetivamente el valor en pesos de sus activos en moneda extranjera mejora su capacidad de endeudamiento y aumenta la prenda general de los acreedores; así mismo, al formar parte de la propiedad privada, y en atención a su naturaleza, los activos en moneda sujeta a revaluación se pueden considerar rentables y el ordenamiento prevé que la diferencia positiva en cambio se compute como un ingreso, pero si la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una ficción legal sino una realidad económica variable (M. P. María Victoria Calle). 

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)