Liquidación oficial de revisión no puede sustituir a la liquidación oficial de aforo (2:19 p.m.)
13 de Noviembre de 2019
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Nota:
112935
Recientemente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aclaró que la liquidación oficial de revisión parte siempre del supuesto de que el contribuyente ha cumplido con su deber de presentar el denuncio privado del tributo, y tiene por objeto modificar las declaraciones privadas presentadas. Según la Sala, eso explica la existencia de un acto de trámite previo, el cual debe contener todos los puntos que se proponen modificar. La liquidación oficial de aforo, por el contrario, parte de un hecho distinto. El contribuyente no ha cumplido su deber de presentar la declaración respectiva y por eso no hay un acto previo semejante al requerimiento especial. Ahora bien, por tratarse de formalidades concebidas en favor del administrado, su cumplimiento y respeto imponen a todas las autoridades velar por su estricta realización, sin que se pueda sustituir o suplantar uno por otro, sobre todo cuando está en juego no solo la determinación del impuesto, sino también la imposición de una sanción (C. P. Jorge Octavio Ramírez).
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