Las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de títulos, acciones y otros valores deben considerarse ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (3:14 p.m.)
19 de Mayo de 2010
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Nota:
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De acuerdo con la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena, sobre las rentas originadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) se debe evitar la doble tributación respecto de un mismo hecho económico. Así lo señaló el Consejo de Estado, al tiempo que explicó que la Decisión 40, que hace parte de la legislación interna colombiana, estableció que las ganancias de capital obtenidas por la enajenación de títulos, acciones y otros valores solo se gravan en el país donde se hubieren emitido, esto es, el Estado donde se encuentra el domicilio del sujeto renuncia a gravar las rentas obtenidas en el país de la fuente. De esta forma, concluyó que debido a esa naturaleza esas ganancias se deben tratar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de la forma como lo indica el artículo 26 del Estatuto Tributario. En el fallo, el consejo advirtió que la pérdida en la enajenación de cartera no puede considerarse como deducción, sino calcularse al momento de fijar la renta bruta (C.P. William Giraldo Giraldo).
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