IMPORTANTE: Unifican postura sobre la potestad sancionadora del Estado por no informar en medios magnéticos
27 de Noviembre de 2019
El volumen de litigios que versan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por las infracciones al deber de informar en medios magnéticos condujo a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiriera una sentencia de unificación, en relación con las conductas incurridas antes de la expedición de la Ley 1819 del 2016, cuyo artículo 289 modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario (E. T.), que establece la sanción por no enviar información o enviarla con errores.
Precisamente, determinó que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción.
Así, debe entenderse que esta se cometió en la fecha en que venció el plazo para suministrar la información sin que, en efecto, ocurriera o en el día que se entregó de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.
La Sala también indicó que las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba.
Multa
Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía, o sea imposible establecerla, la multa se calculará tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. Y a falta de ingresos netos se debe tasar sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida.
Ahora bien, para las infracciones sobre las cuales sea posible determinar la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, fijó unas reglas de graduación para la sanción imponible:
- El 0,5 % de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
- El 1 % de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
- El 3 % de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.
- El 5 % de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
- El 5 % de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
A su vez, enlistó algunos criterios para valorar la sanción imponible a las infracciones al deber de informar cometidas antes de la entrada en vigencia la Ley 1819, respecto de las cuales no sea posible determinar la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores:
- El 0,05 % de los ingresos netos del periodo y, a falta de estos, del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
- El 0,1 % de los ingresos netos del periodo y, a falta de estos, del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.
- El 0,3 % de los ingresos netos del periodo y, a falta de estos, del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.
- El 0,5 % de los ingresos netos del periodo y, a falta de estos, del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.
- El 0,5 % de los ingresos netos del periodo y, a falta de estos, del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
En estos dos últimos eventos la Administración debe tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa, consagrados en los numerales 3º y 4º del artículo 640 del E. T. (bajo la redacción de la Ley 1819).
Finalmente, advirtió que cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que corresponde para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda y acceder a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se debe tasar la sanción y su respectiva disminución, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del E. T., antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 (C. P. Julio Roberto Piza).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 52001333100420110061701 (22185), Nov. 14/19.
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