Tributario
Honorarios de abogado percibidos en procesos que discutan sobre cesantías no son rentas exentas
30 de Septiembre de 2016
Así lo concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado luego de analizar la naturaleza gravable de los honorarios por servicios de abogados. Por eso, empezó explicando que en el impuesto sobre la renta los honorarios son rentas exclusivas de trabajo que constituyen rentas brutas especiales. (Lea: Estos son los sistemas para pactar los honorarios de abogados)
En otras palabras, que en la depuración del tributo esas rentas se encuentran gravadas y solo es posible afectarlas con deducciones y, cuando sea el caso, con exenciones. Por su parte, las cesantías y sus intereses son catalogados como rentas de trabajo exentas y por disposición legal no están sometidas al impuesto de renta.
Así las cosas, el alto tribunal indicó que el hecho de que los honorarios de un abogado sean percibidos en procesos que se discuten cesantías o sus intereses no les da la connotación de rentas exentas, por cuanto ese tratamiento tributario especial solo fue previsto por la ley para esa prestación social.
“Las normas de exención, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los supuestos que expresamente hayan sido mencionados en la ley, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica”, dijo la Sala.
Tampoco puede considerarse que una parte de las sumas pagadas por honorarios corresponda a cesantías y, por ende, se encuentre exenta del tributo, puesto que esta, la cesantía, es una carga prestacional que tiene origen en un contrato de trabajo. (Lea: Presentar recursos extemporáneos genera sanción y anotación en el registro de abogados)
A diferencia de los honorarios que se derivan de un contrato de prestación de servicios, que son de carácter civil y no laboral y, por ello, no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales, entre ellas las cesantías. (C.P. Jorge Octavio Ramírez).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 27001233100020110015101 (20591), Ago. 30/16
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