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Gastos por pérdidas generadas en contratos de cobertura de riesgos ‘forward non delivery’ son deducibles

06 de Noviembre de 2014

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En principio, para establecer si las utilidades obtenidas en contratos forward con fines de cobertura o especulativos celebrados entre sociedades nacionales constituyen ingreso para efectos del impuesto sobre la renta, se debe tener en cuenta que según el artículo 12 del Estatuto Tributario (ET), las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas de fuente nacional, como sobre las que se originen en fuentes extranjeras.

 

Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al advertir que la procedencia de la deducción no puede restringirse por vía de doctrina a ciertos contratos. En este contexto, precisó que la norma tributaria no dispone una regulación especial para este tipo de ingresos. Por tanto, las utilidades o ganancias que perciban esas entidades en los contratos de derivados financieros constituyen renta gravable en Colombia.

 

En opinión de la Sala, lo indispensable en el proceso de determinación de un tributo es el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 107 del ET (relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad), así como el hecho de que la erogación no se encuentre dentro de las limitaciones a las deducciones de ley.

 

Con este argumento, el Consejo concluyó que la deducción de gastos por pérdidas generadas en contratos de cobertura de riesgos forward non delivery está asociada a ingresos constitutivos de renta.

 

Según el alto tribunal, esta erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, porque en desarrollo de actividades comerciales en el exterior, busca protegerse o beneficiarse del riesgo originado en las fluctuaciones del mercado cambiario.

 

Es decir, si los contratos forward reportan utilidades, esos ingresos estarían gravados con el impuesto de renta. Por lo tanto, no resulta equitativo ni se ajusta al principio de justicia que, a pesar de que la ley no ha prohibido la deducción de las pérdidas originadas en esos contratos, no se reconozca el gasto cuando se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 107 del ET, agregó.

 

Finalmente, señaló que los contratos de cobertura de riesgos le permiten al empresario colombiano mitigar la incertidumbre ante el precio de la divisa, y que acudir a este tipo de mecanismos es una práctica comercial válida y de común uso, en tanto permite “predecir” el mercado cambiario en el que posee parte de sus rentas, además de mitigar el riesgo cambiario.

 

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020090013201 (18882), oct. 16/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)

 

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