Exequible impuesto complementario a ganancias ocasionales por indemnizaciones de seguros de vida
Los recursos acrecen el patrimonio del beneficiario, por lo que puede ser objeto de gravamen sin desconocer la equidad tributaria.Openx [71](300x120)

31 de Julio de 2025
El impuesto complementario a las ganancias ocasionales por causa de indemnizaciones por seguros de vida es constitucional, porque reconoce la capacidad económica de quien recibe la indemnización de pagar el tributo. Así lo precisó la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 2277/22.
Según el alto tribunal, los recursos recibidos por indemnizaciones de seguros de vida son susceptibles de acrecentar el patrimonio de los beneficiarios y, por lo tanto, pueden ser objeto de gravamen sin desconocer el principio de equidad tributaria. En efecto, se trata de sumas de dinero que, previamente al siniestro, no tenían los beneficiarios y que representan un aumento patrimonial en sus activos.
De otra parte, señaló, hay correspondencia entre el impuesto discutido y la disminución de su monto exento y la capacidad contributiva de los obligados, ya que el tributo solamente opera cuando se supera el umbral de 3250 UVT, es decir, $ 161.846.750 en 2025, sobre los cuales el monto a pagar equivale a $ 24.277.012 y quien contribuye conserva un ingreso libre del impuesto complementario equivalente a $ 137.569.737.
Al recibir la indemnización se demuestra, a partir de parámetros objetivos, la idoneidad de los sujetos obligados, pues la medida se basa en su realidad económica para contribuir con el financiamiento de cargas públicas, sin implicar un detrimento en sus condiciones materiales de existencia. Además, los antecedentes legislativos dan cuenta de que el análisis de la capacidad contributiva se enfocó en los tomadores de los seguros y también en sus beneficiarios.
Respecto al juicio de proporcionalidad, la Sala determinó que la norma cuestionada se dirige a alcanzar finalidades no prohibidas por la Constitución, como contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Adicionalmente, resulta idónea o adecuada para alcanzar esa finalidad al reducir los beneficios tributarios de personas con capacidad de contribuir (M. P. Juan Carlos Cortés González).
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