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Actualizado hace 32 segundos | ISSN: 2805-6396

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Esto dijo la Corte sobre beneficio tributario por adquisición de vivienda

02 de Marzo de 2018

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Después de varios meses de espera, la Corte Constitucional publicó la Sentencia C-308 del 2017, en la cual se estudia la expresión “de compraventa”, contenida en el inciso sexto y en el parágrafo tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, que establece la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

 

La Corporación encontró que para el acceso al beneficio tributario previsto en la disposición acusada basta con acreditar la adquisición de vivienda, lo cual puede confirmarse mediante cualquier título adquisitivo o traslaticio de dominio, y que el ordenamiento jurídico no contempla que la única modalidad contractual sea la que sostenía el accionante, esto es, la compraventa. (Lea: Condicionan expresión de norma sobre deducción de contribuciones a fondos de pensiones y cesantías)

 

Sin embargo, advirtió que la limitación impugnada solo se ajusta a la Constitución de 1991 si se entiende que la acreditación allí prevista puede hacerse con una escritura pública en la que conste el título traslaticio de dominio, no necesariamente de compraventa. (Lea: Semanas cotizadas con posterioridad a estructuración de enfermedad cuentan para pensión de invalidez)

 

El fallo, de casi 40 páginas, declara la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que “la exigencia de orden probatorio se refiere a que la adquisición de la vivienda y la destinación de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe acreditarse mediante una escritura pública en la que conste el título traslaticio de dominio del inmueble”. (Lea: Conozca la línea jurisprudencial sobre pago de aportes a pensión por parte del empleador)

 

Así, argumentó la Sala que la procedencia de la retención respecto de aquellas modalidades contractuales sí es consistente con el objeto de la norma de utilizar el beneficio tributario para incentivar la adquisición de vivienda, ya que en esta hipótesis la adquisición de vivienda constituye un hecho futuro e incierto, y para la administración tributaria resultaría excesivamente gravoso que no se hiciese la retención.

 

Cabe recordar que para el ciudadano demandante la problemática constitucional obedecía a que cuando el beneficiario de un plan de pensiones voluntarias o de seguro privado desea adquirir un inmueble residencial con dichos recursos solo puede acudir al contrato de compraventa y no a otras figuras que satisfacen idénticos propósitos como, por ejemplo, la transferencia de beneficio de área residencial o la cesión de derechos sobre unidades residenciales (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-308, 10/05/17

 

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